• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1299/2020
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de resolución de servicios de telefonía y solicitud de indemnización. La sentencia de la Audiencia desestimó la petición indemnizatoria. Recurre en casación la demandante y la Sala estima el recurso. Declara que el marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas. En la sentencia 1122/2024, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que no volvieron a ser restauradas, se estableció que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6203/2020
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El pleito versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de suministro de servicios de telefonía, con reclamación de indemnización por daños y perjuicios. La demanda fue estimada en primera instancia, pero en apelación se estimó el recurso de la suministradora y se desestimó la demanda. Aunque las partes estaban de acuerdo en la resolución, la AP consideró que para la fijación del quantum indemnizatorio no era aplicable el art. 15 del RD 899/2009, al darse una interrupción definitiva. En casación, recurso que se examina con preferencia, la parte demandante plantea la cuestión de si para fijar dicha indemnización debe estarse al referido régimen legal, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o si, por el contrario, debe aplicarse el régimen de responsabilidad civil contractual y acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD. La sala concluye, reiterando su jurisprudencia, que el hecho de que puedan acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes, siendo esto lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 530/2025
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso interpuestos por la parte demandada y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, con condena al desahucio y al pago de la renta debida. Rechaza estimar el recurso dado que en la vista celebrada ya se reconoció la existencia de una deuda que justifica la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la LAU, máxime si, como resulta de los documentos aportados con la demanda, ya se había producido una enervación anterior y no era posible ejercer esa facultad en este procedimiento, de forma que los pagos posteriores carecen de efecto sobre la resolución acordada. La alegación de vulnerabilidad debe de sostenerse, en su caso, en ejecución de sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
  • Nº Recurso: 803/2025
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada y revoca la sentencia de primera instancia, en el único particular de la condena dineraria, manteniendo la condena a la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda arrendada. Se plantea por la parte apelante la procedencia de la enervación de la acción de desahucio al haber abonado todas las rentas debidas. Rechaza dicha alegación, recordando que para que el requerimiento extrajudicial de pago surta efectos e impida la enervación posterior deben cumplirse los requisitos legalmente exigibles y que se concretan en que la comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.; ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente; ha de referirse a rentas impagadas; debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales; y que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. En este caso, existe un requerimiento extrajudicial de pago por parte del arrendador que no fue atendido, dado que a la fecha de presentación de la demanda debía dos mensualidades de las cinco inicialmente reclamadas. No obstante, el pago posterior a la demanda, aunque no tiene efectos enervatorios, si justifica el pago de la renta y la improcedencia de la condena dineraria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5839/2021
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 852/2025
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y al desahucio solicitado. Apreciando que no constaba el pago de las rentas de los meses posteriores a la sentencia apelada, considera que no se cumplen las exigencias del artículo 449 LEC y no debió de ser admitido el recurso de apelación interpuesto, lo que lo convierte en causa de no admisión. No obstante, rechaza que se trate de una cuestión relativa al mero retraso en el pago, pues consta acreditado que, al tiempo de interposición de la demanda y pese a haber existido el requerimiento extrajudicial previo, la parte demandada estaba en mora en el pago de la renta, siendo este el momento procesal al que ha de retrotraerse el pronunciamiento judicial merced al principio de litispendencia, por lo que existía causa de desahucio por falta de pago y ello con independencia de los posibles pagos posteriores de la renta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6941/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación pasiva de las demandadas respecto a las cuotas adquiridas en el mercado secundario, aplicando la doctrina de la sentencia de pleno del TS 371/2019, de 27 de junio. La sala estima el recurso. Recuerda que el tribunal ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Ha afirmado en estas sentencias que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso una caja, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. En el caso de autos, además de que las cuotas son productos financieros mucho más complejos que las acciones de sociedades anónimas, se evidencia el funcionamiento que se describe. El cliente se limita a suscribir "órdenes de compra de valores de renta variable" (cuotas participativas de la CAM), siendo la empresa de inversión (la propia CAM) quien en unos casos transmite al cliente cuotas participativas emitidas por ella y que todavía están en su poder y en otros casos las obtiene de un titular anterior y las transmite al cliente obteniendo un beneficio (en el presente caso se produjeron ambas situaciones). En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso una caja, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5503/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Consorcio de compensación de seguros se dirige contra el conductor del vehículo causante del accidente y su aseguradora, en ejercicio de acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados. El asegurado no había abonado la primera prima del seguro. La Audiencia estimó la demanda respecto de todos los demandados y recurre en casación la aseguradora. La Sala considera de aplicación la doctrina contenida en la STS 267/2015, de la que se extrae el sentido evidente de que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora; es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. Como la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3946/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de vivienda. Arras. En el caso examinado, la discordancia entre las partes no versa propiamente sobre la naturaleza de las arras ni sobre la consecuencia del incumplimiento del plazo para otorgar la escritura pública de compraventa, sino sobre la determinación del plazo en que debía firmarse el contrato de compraventa previa obtención por la demandada de la licencia de obras. Desestimada la demanda en primera instancia, se estima la apelación, acordando la devolución doblada de las arras por la frustración del contrato de compraventa, imputable a la vendedora, en el plazo fijado en el contrato. Recurre en casación la demandada, y la Sala desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia de apelación. Considera la Sala que, pese a las dudas que genera el caso y limitado el recurso a las infracciones planteadas por las partes, la controversia se centra en el presente caso a la interpretación de la cláusula relativa a la fijación del plazo para la firma del contrato de compraventa. Por ello, reitera la Sala que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Y así, en el caso examinado, concluye la Sala, que ninguna infracción de las normas sobre interpretación de los contratos se produce en la resolución impugnada, pues la cita de estos preceptos por la parte solo sirve de excusa para tratar de imponer su interpretación alternativa de la cláusula contractual en cuestión, sin exponer en la mayoría de los casos realmente cómo y por qué se ha producido la infracción del concreto precepto legal citado como infringido, limitándose a afirmar que los preceptos legales llevan indefectiblemente a que su interpretación del contrato es la correcta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: RAFAEL FLUITERS CASADO
  • Nº Recurso: 764/2025
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso interpuesto por la parte demandada y estima parcialmente el recurso de la parte actora contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda, declarando el desahucio por falta de pago de la renta y condenó al pago de las rentas debidas. Tras destacar la concurrencia de causa de no admisión del recurso al no haber consignado las rentas debidas, entra sobre el fondo. Se parte de que se trata de un contrato de alquiler social en el que los derechos y obligaciones que del mismo se derivan solo son ejercitables o exigibles por las partes contratantes, las ahora litigantes, sin que el IGVS de la Xunta de Galicia interviniese en dicho contrato o asumiese sin más las obligaciones de la arrendataria, siendo su actuación administrativa y externa a la relación contractual, y únicamente concertando con la arrendadora la forma de ingreso directo de la ayuda concedida a la arrendataria, dada su finalidad, lo que equivale a un pago por tercero, por lo que no existe novación subjetiva del contrato, sin que la arrendadora deba por ello soportar las consecuencias del eventual mal funcionamiento del órgano administrativo que concediera dicha ayuda, con retrasos en los pagos e impago de un mes o de la propia fianza. Estima el recurso de la actora incluyendo en la condena el pago de las rentas que vayan venciendo hasta la entrega de la posesión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.